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Estudio 27´10 · Arquitectura

Instalar un ascensor o una rampa en un edificio de viviendas existente: acuerdo, proyecto y licencia

Por Nicolás Morales Salazar, arquitecto · Publicado el .

Información general, revisada el con las fuentes oficiales citadas al final. No sustituye el estudio de cada caso concreto: la normativa aplicable depende del municipio, de la parcela o del local y puede cambiar. Antes de tomar decisiones conviene estudiar el caso con un técnico: contacto.

Instalar un ascensor, una rampa o un salvaescaleras en un edificio de viviendas que ya existe obliga a resolver cuatro cosas, casi siempre en este orden: el acuerdo de la comunidad, si hace falta un proyecto o basta una memoria, qué exige el Código Técnico y qué título pide el ayuntamiento. En resumen: la comunidad decide por mayoría la instalación o, si se trata de una obra de accesibilidad obligatoria, se impone sin acuerdo previo de la Junta; el título municipal (licencia o declaración responsable) depende del ayuntamiento y de si la obra necesita proyecto. Esta guía recoge lo que dicen las normas, no sustituye al estudio de un caso concreto y no da plazos ni importes de obra.

1. El acuerdo de la comunidad

  • Mayoría para acordarlo. Sin perjuicio de lo previsto para las obras obligatorias, las obras o los nuevos servicios comunes que tengan por finalidad suprimir barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o la movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el servicio de ascensor, necesitan el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, represente la mayoría de las cuotas de participación, aunque obliguen a modificar el título constitutivo o los estatutos (artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal).
  • Cuando es obligatorio. Hasta el 22 de octubre de 2026 tienen carácter obligatorio, y no requieren acuerdo previo de la Junta, las obras y actuaciones necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas por el propietario de una vivienda o local donde vivan, trabajen o presten servicios voluntarios personas con discapacidad o mayores de setenta años, incluida la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes (artículo 10.1.b). También son obligatorias cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75 % de su importe. El exceso sobre el límite puede asumirlo quien las haya requerido sin que pierdan su carácter obligatorio.
  • Cambio desde el 23 de octubre de 2026. La Ley 4/2026, de 1 de octubre, reforma ese artículo con efectos desde esa fecha: se refiere a las obras necesarias para garantizar las condiciones de accesibilidad universal y, en todo caso, los ajustes razonables; son obligatorias sin límite económico cuando las ayudas y subvenciones efectivamente concedidas alcancen el 70 % del importe, y quien las insta puede pedir a la autoridad judicial que obligue a ejecutarlas.
  • Quién paga. En las obras obligatorias, la Junta solo reparte la derrama y fija los términos del pago (artículo 10.2.a).
  • Si se acuerdan válidamente, la comunidad queda obligada al pago de los gastos aunque el importe anual supere las doce mensualidades (artículo 17.2).
  • Mejoras que no son necesarias para la conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble: requieren el voto favorable de las tres quintas partes de los propietarios y de las cuotas y, si la cuota de instalación excede de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no queda obligado ni se modifica su cuota (artículo 17.4, párrafo segundo).
  • Partes privativas. No pueden hacerse innovaciones que dejen inservible una parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario sin su consentimiento expreso (artículo 17.4). Si el hueco o el trazado del ascensor afecta a una terraza, un patio o una parte privativa, hay que contar con su titular.

2. Qué es cada aparato y qué norma lo rige

  • Ascensor: se rige por el Real Decreto 203/2016 (requisitos de diseño y marcado CE, a cargo del instalador) y por la ITC AEM 1 del Real Decreto 355/2024, que regula la puesta en servicio, el mantenimiento y la inspección. Está en vigor desde el 1 de julio de 2024. El Real Decreto 88/2013 está derogado por esa norma (disposición derogatoria única).
  • Salvaescaleras: no es un ascensor a efectos de la ITC AEM 1, que deja fuera los aparatos elevadores que discurren a lo largo de una escalera o rampa. Se trata como máquina conforme al Real Decreto 1644/2008 (definición del artículo 2.2.a); conviene confirmar con el fabricante la documentación de conformidad que aporta.
  • Rampa: no es un aparato elevador. Es una obra de accesibilidad, con su título urbanístico, su ocupación de espacio común o público y la justificación del Código Técnico.

Cuando hay ascensor, la puesta en servicio se comunica al órgano competente de la comunidad autónoma con la documentación que fija la ITC AEM 1 (entre otras, la ficha técnica, la declaración de conformidad y el contrato de mantenimiento), y el ascensor solo puede usarse mientras tenga contratado un servicio de mantenimiento.

3. ¿Proyecto o memoria? ¿Visado?

La Ley de Ordenación de la Edificación exige proyecto para las intervenciones en edificios existentes que alteren su configuración arquitectónica: las de carácter total, las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural, y las que cambien los usos característicos del edificio. Corresponde valorarlo al técnico en cada caso. Si no hay proyecto, el Código Técnico se justifica con una memoria suscrita por técnico competente, y si el trámite es una declaración responsable hay que manifestar que se dispone del proyecto o de la memoria que corresponda.

El visado colegial es obligatorio solo para los trabajos que enumera el Real Decreto 1000/2010, y en edificación alcanza a las obras que requieren proyecto según la Ley de Ordenación de la Edificación. Con memoria, el visado es voluntario. Por eso no se puede decir ni que «siempre hace falta proyecto visado» ni que «nunca».

4. Qué exige el Código Técnico

En una reforma que mantiene el uso, el DB SUA se aplica a los elementos del edificio modificados por la reforma, siempre que ello suponga una mayor adecuación a sus condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad. La reforma no puede menoscabar las condiciones preexistentes cuando sean menos estrictas que las del DB. Cuando aplicar el Código Técnico no sea urbanística, técnica o económicamente viable, o sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del edificio, el técnico responsable puede aplicar soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva y debe justificarlo en el proyecto o en la memoria (Código Técnico, Parte I, artículo 2.3).

5. El título municipal: licencia o declaración responsable

No hay una respuesta única. Depende de si la obra necesita proyecto según la Ley de Ordenación de la Edificación y de si el ascensor, la rampa o la plataforma ocupan suelo público. Esto es lo que hemos podido comprobar en cada territorio:

  • Madrid capital: la Ordenanza 6/2022 exige licencia para los actos que requieran proyecto técnico de edificación según la Ley de Ordenación de la Edificación, y también para las torres de ascensor en el exterior de edificios residenciales que ocupen zona verde o vía pública en los supuestos que regula. En ese caso pide documentación adicional, entre ella un certificado del técnico redactor de que es la única solución técnica o económicamente viable. Las actuaciones sujetas a intervención municipal que no estén incluidas en el control por licencia van por declaración responsable. La ordenanza mantiene en licencia otros supuestos, como las actuaciones parciales sobre edificios catalogados que afecten a elementos protegidos.
  • Resto de la Comunidad de Madrid: la Ley 9/2001 sujeta a licencia los actos de edificación que precisen proyecto (artículo 152.b) y a declaración responsable las obras en edificios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición exterior, la volumetría, la envolvente o el sistema estructural y no requieran proyecto (artículo 155.b). Cada ayuntamiento puede tener su propia ordenanza.
  • Castilla-La Mancha: el texto refundido de la ley urbanística (Decreto Legislativo 1/2023) sujeta a declaración responsable las obras en edificaciones e instalaciones existentes, en suelo urbano consolidado y conformes con la ordenación urbanística, que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos de edificabilidad o del número de viviendas, y no requieran proyecto, siempre que no estén en el artículo 165.2 (artículo 157.1.b). Exige licencia para las reformas de intervención total o las parciales que modifiquen esencialmente el aspecto exterior, la volumetría o la estructura (165.1.d); para las que afecten en menor medida a fachada, cubierta o estructura o modifiquen la disposición interior, si no están sujetas a comunicación previa (165.1.e); y para los actos de particulares en dominio público (165.2). Los artículos 157.1.b y 165.1.e pueden coincidir en una reforma interior sin proyecto: conviene confirmar con el ayuntamiento qué vía aplica. En Guadalajara, la ficha de la sede electrónica indica que la construcción de rampas o actuaciones similares que no afecten a la estructura se tramita por declaración responsable con documentación explicativa y planos de estado actual y reformado, y que la instalación de pequeños elevadores o plataformas para eliminar barreras se tramita por declaración responsable con una memoria suscrita por técnico competente; en ambos casos, si se afecta a la estructura, se presenta proyecto como obra mayor. Es el criterio publicado en la sede, no su ordenanza.
  • Castilla y León: el criterio no es si hay proyecto sino el carácter de la reforma: licencia si es integral o total, «conforme a lo dispuesto en la legislación sobre ordenación de la edificación», y declaración responsable si es no integral o parcial; en la declaración se presenta proyecto cuando es exigible y, si no, una memoria (artículos 97.1.d y 105 bis.1.a de la Ley 5/1999; 288 y 314 quáter del Reglamento de Urbanismo). La ley añade que la ocupación de suelo, subsuelo y vuelo por ascensores y otras actuaciones de accesibilidad legalmente exigibles o previstas en actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana no se tiene en cuenta para los límites de edificabilidad, altura, volumen o distancias mínimas (artículo 39.3).

Si ocupa suelo público o espacios libres. El artículo 24.4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana permite ocupar las superficies de espacios libres o de dominio público indispensables para instalar ascensores u otros elementos que garanticen la accesibilidad universal cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra solución y quede asegurada la funcionalidad de esos espacios. Eso no sustituye a la licencia ni a la autorización del titular del suelo, y no hay que dar por hecho que se conceda.

La guía sobre ampliaciones explica la misma diferencia entre licencia y declaración responsable con proyecto o sin él.

6. ¿Es obligatorio instalar ascensor en un edificio que ya existe?

Depende del caso. Las normas autonómicas de accesibilidad de Madrid, Castilla-La Mancha y Castilla y León exigen ascensor o itinerario practicable en los edificios de nueva construcción o de nueva planta o en aquellos en los que ya es obligatoria su instalación (Ley 8/1993, artículo 26.1; Decreto 13/2007, artículo 17; Ley 1/1994, artículo 14.2; Decreto 217/2001, artículo 14.1). Esas normas también se aplican a las obras de rehabilitación o reforma (Ley 8/1993, artículo 2; Ley 1/1994, artículo 2; Decreto 13/2007, artículo 2). Para el edificio ya construido, lo que la ley puede imponer a la comunidad son las obras de accesibilidad del artículo 10.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal, en los términos del apartado 1. Cada caso exige comprobar la norma aplicable al edificio.

7. Ayudas

Los programas autonómicos de accesibilidad tienen requisitos propios, y no prometemos ayuda a quien aún no ha empezado la obra. Lo comprobado, con sus plazos y su estado, está en las guías de Castilla-La Mancha y de la Comunidad de Madrid.

8. Qué hace el arquitecto

Redacta el proyecto o la memoria con sujeción a la normativa técnica y urbanística. Qué más corresponde (dirección de obra, certificado final) depende de si hay proyecto y de lo que pida el ayuntamiento. La comunicación de puesta en servicio del ascensor la presenta el titular o su representante.

9. Qué no hemos podido comprobar

  • El criterio de Toledo y las ordenanzas municipales de los ayuntamientos de Madrid fuera de la capital, de Castilla-La Mancha (incluida la de Guadalajara) y de Castilla y León.
  • La ordenanza específica de Madrid sobre ascensores en fachada de edificios residenciales.
  • Las condiciones de la rampa accesible en el DB SUA 1, por lo que esta guía no da pendientes, longitudes ni anchos.
  • Las normas UNE aplicables, el Reglamento (UE) 2023/1230 y los anexos de la ITC AEM 1.
  • Los plazos, las tasas y el silencio administrativo de cada ayuntamiento, y las ayudas en Castilla y León.
  • Qué piden en cada municipio para la dirección de obra y el certificado final cuando hay memoria o declaración responsable.
  • Las modificaciones de la ordenanza de Madrid posteriores a 2022 y si el Decreto 217/2001 de Castilla y León sigue siendo la norma vigente.
  • Las consecuencias del hueco del ascensor sobre elementos privativos (indemnización, valoración de cuotas).

Preguntas frecuentes

¿Qué mayoría hace falta en la comunidad para instalar un ascensor?

El voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, represente la mayoría de las cuotas de participación (artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal), aunque haya que modificar el título constitutivo o los estatutos.

¿Puede obligar un vecino a instalar un ascensor o una rampa?

Hasta el 22 de octubre de 2026, las obras necesarias para los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal, incluidas las requeridas por quien tiene en su vivienda o local a una persona con discapacidad o mayor de setenta años, son obligatorias para la comunidad mientras el importe anual repercutido, descontadas las ayudas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Desde el 23 de octubre de 2026 cambia la redacción de la ley (Ley 4/2026).

¿Hace falta proyecto o basta una memoria?

Hace falta proyecto si la intervención altera la configuración arquitectónica del edificio en los términos de la Ley de Ordenación de la Edificación; en otro caso basta una memoria de técnico competente. Corresponde valorarlo al técnico en cada caso.

¿Necesito licencia o basta una declaración responsable?

Depende del ayuntamiento, de si hay proyecto y de si la obra ocupa suelo público. En Madrid capital, una torre exterior que ocupa zona verde o vía pública exige licencia.

¿Es lo mismo un ascensor que un salvaescaleras?

No. El ascensor se rige por la ITC AEM 1 del Real Decreto 355/2024; el salvaescaleras no es ascensor a efectos de esa norma y se trata como máquina conforme al Real Decreto 1644/2008. Una rampa no es un aparato elevador.

Fuentes

Páginas oficiales consultadas el 7 de octubre de 2026:

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